ANÁLISIS SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL Y LA
SOCIEDAD DOMINICANA, SUPUESTAMENTE SOSTENIDA POR UN ESTADO.
Escrito
por
José
Luis Veras
PERIODISTA
Es
evidente que nuestra historia está basada en el poder y llenar de ilusiones a
quienes ejercen esa autoridad, pensando en la guerra de Abril de 1965 y un
gobierno constitucional que el pueblo pedía a grito, pero que fue arrancado por
los militares y que los militares con el pueblo nuevamente retorna por que en
conjunto buscaban la estabilidad de un estado que curaba herida de 30 años de
esclavitud pública pero que le gustaba a mucho ya que esta era su forma de
vivir.
Nos
basamos en esta teoría de sostener el poder y seguir ayudando un pueblo que
conoce del seguimiento de una sola cabeza, cabeza que dice no quiero 8 porque
con 4 puedo hacerlo, y miramos que en silencio se aboca a la conciencia de
mucho que supuestamente quiere que siga dirigiendo.
Reinaldo
Pared Pérez, presidente del Senado de la república y reputado profesional del
Derecho, emitió hace algunos días unas declaraciones en las que sostuvo que
para modificar el régimen de elección presidencial vigente -a fin de
sustituirlo por uno que permita la reelección sucesiva- es necesario no sólo
reformar la Constitución sino también abrir el proceso pautado por ésta en su
artículo 272 para una ratificación ciudadana a través de la figura sustantiva
del referendo.
De conformidad con la reseña servida por el vespertino “El Nacional” -edición del 9 de los corrientes-, el senador del Distrito Nacional aseguró que "de la única manera que el presidente Danilo Medina pudiere optar por una reelección es si somete una ley que solicite la modificación de la Constitución", y "que una vez dado ese paso, se deben precisar los puntos a modificar en la Carta Magna, y posteriormente se debe convocar un referéndum para determinar si la población electoral aprueba o no la reforma establecida en la Carta Sustantiva"
Por su lado, el matutino “Hoy” dio cuenta al día siguiente de las mismas declaraciones en los términos siguientes: “El presidente del Senado, Reinaldo Pared Pérez, afirmó ayer que sería necesario un referendo aprobatorio de la ciudadanía para una eventual modificación a la Constitución que permita la reelección del presidente Danilo Medina" (ver http://hoy.com.do/pared-afirma-sin-referendo-no-es-posible-reeleccion-medina/).
La reacción del también secretario general del PLD, según lo informado por el periódico de la mañana citado precedentemente, se produjo a propósito de los puntos de vista encontrados que en torno al tópico de marras previamente habían formulado, públicamente pero por separado, los doctores José Rafael Vargas, veterano comunicador y recio intelectual que actualmente es el senador de la provincia Espaillat, y Julio Cury, prestigioso abogado y jurisconsulto de sensible impronta en el país a pesar de su corta edad.
El doctor Vargas, conforme a “El Nuevo Diario” del día 7, primero había afirmado que sería “imposible la reelección del presidente Danilo Medina en este momento" debido a "que no hay tiempo para modificar la Constitución de la República", y luego enfatizó: “La actual Constitución crea una serie de dificultades para modificarla y restablecer la reelección presidencial. Es una tarea difícil, porque es un proceso que pasa por el referendo aprobatorio, de acuerdo al artículo 272 de la Carta Magna"
El doctor Cury, de su lado, ripostó al senador mocano -en "Hoy" del día 8- diciendo que "para modificar la Constitución con el objetivo de restablecer el derecho a la repostulación presidencial sucesiva no se requiere de un referendo aprobatorio", toda vez que "únicamente cuando la reforma verse sobre derechos y deberes fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, los regímenes de nacionalidad, ciudadanía, extranjería y de la moneda, y de los procedimientos previstos para modificar la Constitución, se requiere la ratificación de más de la mitad de los ciudadanos convocados a referendo"
Obviamente, la coincidencia del doctor Páred Pérez con las consideraciones de corte constitucional del doctor Vargas (lo de si hay tiempo o no es, naturalmente, "harina de otro costal"), al margen de que comparten militancia política y membresía legislativa, es sumamente importante por las altas calidades partidistas y estatales que ostenta (segundo al mando en la estructura orgánica del PLD, aspirante presidencial con excelentes pootencialidades en la actual coyuntura interna de éste y figura influyente en una eventual Asamblea Revisora), pero también por el hecho -curioso pero nada reprochable porque es de humanos rectificar y hasta errar- de que parecen indicar un cambio de postura respecto a lo que él creía sobre el mismo tema por lo menos hasta el último trimestre del año pasado.
En efecto, el congresista capitaleño del partido de gobierno, según "El Nuevo Diario" del 9 de octubre de 2013, en aquel momento dijo que "Al presidente Danilo Medina Sánchez le resultará imposible repostularse a través de un referéndum, porque la Constitución es clara y lo prohíbe", y añadió: "... no es posible que el Jefe del Estado pueda reelegirse, porque la Constitución limita la amplitud y la competencia que tendría la figura del referéndum”. En el mismo sentido, subrayó concluyentemente: "La Constitución no incluye ni la revocación del mandato, ni tampoco la extensión del mandato"
Asimismo, dos meses después, el renombrado dirigente político, de acuerdo con el "Listín Diario" del 13 de diciembre de 2013, "advirtíó" que los referendos "nunca podrán ser para tratar sobre la aprobación ni renovación de mandato de ninguna autoridad electa o designada", y recalcó: "Ahí no hay vuelta floja, como dice la expresión popular, la Constitución específica para cuales fines puede utilizarse el referéndum”. En el mismo periódico, Pared Pérez "Argumentó que el referendo descarta temas relativos a la continuación o recorte de mandato, y que son (sic) sobre temas específicos" (ver http://www.listindiario.com.do/la-republica/2013/12/12/303304/Advierten-el-referendo-no-es-para-la-reeleccion).
El autor de estas líneas ignora si los doctores Vargas y Pared Pérez fueron en algunos de esos momentos malinterpretados o citados erróneamente (hasta hoy, empero, no ha habido ningún desmentido), pero lo cierto es que, dado que el primero es un destacado promotor de la candidatura del doctor Leonel Fernández para el año 2016 por el PLD y el segundo es un firme aspirante a esta misma posición, la impresión generalizada ha sido la de que sus pronunciamientos en el sentido que discutimos pudieran estar permeados por sus intereses coyunturales al respecto y, por consiguiente, obedecer más a motivaciones políticas que a consideraciones de orden jurídico.
Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente constitucional, ¿dónde se encuentra realmente la “verdad de Derecho” -no necesariamente coincidente con la intención política ni con la “verdad positiva”- en lo que a este peliagudo asunto se refiere? ¿En las declaraciones del doctor Vargas? ¿En las del doctor Cury? ¿O en las del doctor Pared Pérez? La única manera de determinar quién está provisto de razón jurídica y quién no -y, por lo tanto, la vía más expedita para dirimir el conato de controversia que se registra en estas notas- es recurriendo de modo directo al texto constitucional, y éste lo que dice es lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.
Es evidente que lo que hace esa disposición sustantiva es organizar un procedimiento aprobatorio excepcional, en este caso referido a las modificaciones de la Carta Magna en las materias taxativamente mencionadas, que desde el punto de vista del ejercicio de la soberanía popular queda situado jerárquicamente por encima del procedimiento ordinario establecido en el título XIV de aquella (“De las reformas constitucionales”), concretamente entre los artículos 267 y 271. Y, no huelga reiterarlo, como procedimiento de excepción, se aplica única y exclusivamente a las materias y bajo las condiciones institucionales especificadas.
El objetivo de la consagración del aludido procedimiento aprobatorio excepcional no sólo es otorgarle a las materias señaladas un determinado nivel de importancia -superior en su género frente al resto de las tratadas en la parte del texto constitucional que toca- en el ordenamiento del Estado, sino también -y debido a esto último precisamente- tratar de impedir todo relajamiento y obligar a una adecuada ponderación para su reforma tributándole el mayor grado políticamente posible de “calificación democrática” a la decisión que se adopte: a través de una votación directa del pueblo que apruebe o rechace lo decidido con anterioridad por el legislador revisor.
Hay que reiterarlo aunque luzca repetitivo: las materias involucradas en el procedimiento aprobatorio excepcional son específicamente cinco y están meridianamente claras: 1. Los “derechos, garantías fundamentales y deberes” (es decir, los atributos, prerrogativas y responsabilidades del ciudadano y el habitante en sentido general); 2. El “ordenamiento territorial y municipal” (esto es, la organización política y geográfica del país); 3. El “régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería” (o sea, lo relativo a la forma de ser o hacerse nacional o ciudadano y la manera de tratar a los extranjeros en este proceso y en su secuela registral); 4. El “régimen de la moneda” (lo relativo al peso dominicano, sus entornos conceptuales y operativos, y su relación con otras formas de pago nacionales o extranjeras); y 5. Los “procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución” (lo fijado en el susodicho título XIV, que es harto conocido).
Independientemente de las dudas sobre si todas esas materias realmente debieron estar sujetas a referendo y de las confusiones a que puede dar origen la manera en que el precitado artículo 272 está redactado, particularmente en cuanto a sus límites y a su relación jerárquica con la legislación ordinaria sobre las temáticas en cuestión (asuntos que en su oportunidad deberán ser esclarecidos por el legislador o por el Tribunal Constitucional), la verdad es que ni sus disposiciones literales ni su espíritu tienen puntos definidos de conexión con el régimen de elección presidencial (naturaleza institucional, período de ejercicio y posibilidad de retorno tras agotar éste) pautado en la Constitución vigente, que está concebido en la tónica que sigue:
“Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente”.
Ciertamente, es imposible encontrar relaciones de contacto -sea de subordinación o sea de complementaridad- o efectos prácticos vinculantes entre los repetidos artículos 124 y 272 del Pacto Fundamental nuestro, puesto que, pese a tener en común el elemento del ejercicio sin intermediación de la soberanía popular, en los hechos se trata de disposiciones con estructuras conceptuales, médulas jurídicas y cometidos esencialmente distintos: uno aborda lo relativo a la ubicación del presidente de la república en los poderes del Estado, las fronteras temporales de la elección presidencial, el tipo de votación requerido para ésta y la prohibición de la reelección sucesiva; y el otro, en cambio, se refiere a la aprobación o el rechazo ciudadano de manera pura y simple a una reforma sancionada previamente por la Asamblea Revisora de la Constitución.
En suma: tal y como ha sugerido el doctor Cury, la modificación del régimen de elección presidencial dominicano sólo requiere de una reforma sujeta a las reglas normales que la misma Constitución establece (es decir, las preceptuadas en el título XIV, hasta el artículo 271): comenzar por una ley que declare su “necesidad” y, luego de la sanción ordinaria correspondiente, terminar con su proclamación por la Asamblea Revisora), pues el texto que consagra el procedimiento excepcional de aprobación por medio del referendo no incluye ese tópico dentro de los que enlista de manera indubitablemente restrictiva... Y nadie, absolutamente nadie puede incluirlo
Termino
diciendo naci libre y libre voy a combatir quienes quieren amancillar nuestro
estado.
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